Legislación forestal: Montes públicos y montes privados

En el ámbito forestal, al igual que en muchos otros, en España coexisten una ley básica Estatal, de aplicación nacional, junto con leyes autonómicas e incluso disposiciones territoriales. La Ley Estatal es la Ley 43/2003 de 21 de noviembre de Montes, y como ejemplo de leyes autonómicas o disposiciones territoriales pueden mencionarse la Ley autonómica para el Principado de Asturias, ( Ley 3/2004 de 23 de noviembre de Montes y Ordenación Forestal ), o la Norma Foral de Montes de Gipuzkoa (NF 7/2006 de 20 de Octubre de 2006, de Montes de Gipuzkoa).

Cabe señalar que la ley estatal o ley básica, es de obligado cumplimiento en todo el territorio nacional, siendo que las leyes autonómicas o disposiciones territoriales, deben subordinarse a lo dispuesto en aquélla. Gráficamente, la ley estatal es el campo de juego más amplio posible, dentro del cual las leyes autonómicas o disposiciones territoriales pueden restringirlo en función de criterios o peculiaridades de cada territorio.

Acotados los términos anteriores, se procederá a continuación a citar cual es según la Ley 43/2003, la clasificación de los montes existentes en España por razón de su titularidad:

Artículo 11. Montes públicos y montes privados.

Por razón de su titularidad los montes pueden ser públicos o privados.

Son montes públicos los pertenecientes al Estado, a las comunidades autónomas, a las entidades locales y a otras entidades de derecho público.

Son montes privados los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya individualmente o en régimen de copropiedad.

Los montes vecinales en mano común tieneen esa naturaleza especial derivada de su propiedad en común, sujeta a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.1 de esta ley, se les aplicará lo dispuesto para los montes privados.

Montes públicos: (Si el titular es un ente público)

Dominio público (Mayores privilegios)

  • Montes de utilidad pública
  • Montes comunales
  • Demaniales propiamente
  • Patrimoniales (Actúa como particular sin ningún privilegio)

Montes privados

Privados propiamente

Montes vecinales en mano común (Son privados aunque la forma de actuar en ellos es parecida al dominio público).

Artículo 24. Declaración de montes protectores según la Ley 10/2006 que modifica a la Ley 43/2003 de Montes.

Podrán ser declarados protectores aquellos montes o terrenos forestales de titularidad pública o privada que se hallen comprendidos en alguno de los siguientes casos:

  • Los situados en cabeceras de cuencas hidrográficas y aquellos otros que contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, evitando o reduciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos o infraestructuras.
  • Que se encuentren en las áreas de actuación prioritaria para los trabajos de conservación de suelos frente a procesos de erosión y de corrección hidrológico-forestal y, en especial, las dunas continentales.
  • Que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento.
  • Que se encuentren en los perímetros de protección de las captaciones superficiales y subterráneas de agua.
  • Que se encuentren formando parte de aquellos tramos fluviales de interés ambiental incluidos en los planes hidrológicos de cuencas.
  • Aquellos otros que se determinen por la legislación autonómica.
  • Que estén situados en áreas forestales declaradas de protección dentro de un Plan de Ordenación de Recursos Naturales (PORN) o de un Plan de Ordenación de Recursos Forestales (PORF) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de esta ley.